En los Procedimientos de Separación o Divorcio, se "determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento" (Art. 93 ,Código Civil). Por ello, no es impedimento para su aplicación el régimen de guarda y custodia compartida. Normalmente en este régimen no se suele aplicar pensión de Alimentos, ya que cada progenitor satisface las necesidades de sus hijos durante el periodo de tiempo que está en su compañía, pero en el supuesto que se dé una disparidad económica grande si se aplicará en medida el establecimiento de pensión por parte del progenitor que tenga una mejor economía.
Por alimentos se entiende todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia medica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable (Art. 142 ,Código Civil). La cantidad mínima imprescindible para el desarrollo de la existencia en condiciones de suficiencia y dignidad, se denomina mínimo vital.
Respecto a la pensión de alimentos de los hijos, determina el Art. 142 ,Código Civil que "los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable". A este respecto, a los hijos no emancipados no se les puede privar de pensión alimenticia, puesto que el Art. 154 ,Código Civil recoge dentro de los deberes de los progenitores "velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral".
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